Art. 75

Participación de terceros países en las actividades de la Agencia

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 75 Participación de terceros países en las actividades de la Agencia 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la Agencia estará abierta a la participación de terceros países, en particular de los países objeto de la Política Europea de Vecindad, de los países de la política de ampliación y de los países de la AELC, que hayan concluido acuerdos con la Unión según los cuales han adoptado y aplican el Derecho de la Unión, o las disposiciones nacionales equivalentes, en el ámbito cubierto por el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE. 2.   De conformidad con las disposiciones pertinentes de los acuerdos contemplados en el apartado 1, la Agencia establecerá con los terceros países interesados disposiciones que especifiquen las normas de participación de esos terceros países en los trabajos de la Agencia, y en particular la naturaleza y el ámbito de tal participación. Entre tales disposiciones estarán las relativas a las contribuciones financieras y al personal. Podrán prever la representación de los terceros países de que se trate, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración. La Agencia firmará tales disposiciones tras recibir el acuerdo de la Comisión y del Consejo de Administración.
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