Art. 76
Cooperación con las autoridades y organismos nacionales
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 76
Cooperación con las autoridades y organismos nacionales
1. La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad celebrarán acuerdos de cooperación en relación con la aplicación de los artículos 14, 20 y 21, teniendo en cuenta el artículo 51, apartado 1, letra t).
2. Los acuerdos de cooperación podrán ser acuerdos específicos o acuerdos marco y podrán incluir a una o a más autoridades nacionales de seguridad. Contendrán una descripción específica de las funciones y las condiciones de las entregas, fijarán los plazos de entrega y determinarán la manera que hayan de repartirse las tasas abonadas por el solicitante entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad. Dicho reparto tendrá en cuenta el modelo marco indicado en el artículo 51, apartado 1, letra u).
3. Los acuerdos de cooperación podrán incluir además acuerdos de cooperación específicos en el caso de redes que requieran conocimientos especializados específicos por motivos geográficos o históricos, con vistas a reducir las cargas y los gastos administrativos del solicitante. Cuando tales redes estén aisladas del resto del sistema ferroviario de la Unión, tales acuerdos de cooperación específicos podrán incluir la posibilidad de contratar funciones con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes, cuando ello sea necesario para asegurar una asignación de recursos eficiente y proporcionada.
4. En el caso de los Estados miembros cuyas redes ferroviarias tengan un ancho de vía distinto del de la red ferroviaria principal de la Unión y que compartan requisitos técnicos y operativos idénticos con terceros países vecinos, un acuerdo multilateral de cooperación englobará a todas las autoridades nacionales de seguridad implicadas en dichos Estados miembros, con arreglo a lo previsto en el artículo 21, apartado 15, de la Directiva (UE) 2016/797 y en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798.
5. Los acuerdos de cooperación estarán en vigor antes de que la Agencia asuma sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4.
6. La Agencia podrá, en relación con los artículos 14, 20 y 21, celebrar acuerdos de cooperación con otras autoridades nacionales y organismos competentes.
7. Los acuerdos de cooperación se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad global de la Agencia en el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 21.
8. La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad podrán colaborar y poner en común las mejores prácticas por lo que respecta a la aplicación de la Directiva (UE) 2016/797 y de la Directiva (UE) 2016/798.
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