Art. 37
Registros y accesibilidad de los mismos
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 37
Registros y accesibilidad de los mismos
1. La Agencia creará y mantendrá, cuando proceda en cooperación con los agentes nacionales competentes:
a)
el registro europeo de vehículos, de conformidad con el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797;
b)
el registro europeo de tipos autorizados de vehículos de conformidad con el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797.
2. La Agencia actuará como autoridad del sistema para todos los registros y bases de datos contemplados en la Directiva (UE) 2016/797, la Directiva (UE) 2016/798 y la Directiva 2007/59/CE. En tal calidad, sus actuaciones incluirán, en particular:
a)
la creación y actualización de las especificaciones de los registros;
b)
la coordinación de la evolución de los registros en los Estados miembros;
c)
la orientación a las partes interesadas en materia de registros;
d)
la formulación de recomendaciones dirigidas a la Comisión respecto a mejoras de las especificaciones de los registros existentes, cuando sea necesario incluyendo la simplificación y la supresión de información redundante, o sobre la posible necesidad de crear otros nuevos, supeditadas a un análisis de la rentabilidad.
3. La Agencia pondrá a disposición del público los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva (UE) 2016/797 y la Directiva (UE) 2016/798:
a)
las declaraciones «CE» de verificación de subsistemas;
b)
las declaraciones «CE» de conformidad de los componentes de interoperabilidad y las declaraciones «CE» de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad;
c)
las licencias concedidas con arreglo al artículo 24, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);
d)
los certificados de seguridad únicos expedidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/798;
e)
los informes de investigación remitidos a la Agencia de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/798;
f)
las normas nacionales notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/798 y el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797;
g)
los registros de vehículos a que se refiere el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797, incluso a través de los enlaces con los registros nacionales pertinentes;
h)
los registros de infraestructuras, por ejemplo a través de los enlaces con los registros nacionales pertinentes;
i)
los registros relativos a las entidades encargadas del mantenimiento y sus organismos de certificación;
j)
el registro europeo de tipos autorizados de vehículos, de conformidad con el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797;
k)
el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas de las especificaciones del ERTMS de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento;
l)
el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas en las ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros y de las ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías de conformidad con el artículo 23, apartado 2 del presente Reglamento;
m)
el registro de las marcas de los poseedores de vehículos llevado por la Agencia de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad sobre explotación y gestión del tráfico;
n)
los informes de evaluación de la calidad, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
4. Los procedimientos prácticos para la transmisión de los documentos mencionados en el apartado 3 serán examinados y adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base del proyecto elaborado por la Agencia.
5. Cuando se transmitan los documentos mencionados en el apartado 3, los órganos afectados podrán indicar los documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del público.
6. Las autoridades nacionales responsables de la expedición de las licencias mencionadas en el apartado 3, letra c), del presente artículo, notificarán a la Agencia cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de tales licencias, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/34/UE.
Las autoridades nacionales de seguridad responsables de la expedición de los certificados de seguridad únicos mencionados en el apartado 3, letra d), del presente artículo, notificarán a la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 16, de la Directiva (UE) 2016/798, cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación, restricción o revocación de tales certificados.
7. La Agencia podrá incorporar a esta base de datos pública todo documento público o enlace relacionado con los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos.
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