Art. 26

Examen de las normas nacionales existentes

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 26 Examen de las normas nacionales existentes 1.   La Agencia examinará, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, las normas nacionales notificadas de conformidad con el artículo 14, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797 y el artículo 8, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/798. Cuando sea necesaria una traducción o si la norma nacional es larga o compleja, la Agencia podrá prorrogar este plazo hasta tres meses más, siempre que el Estado miembro consienta en ello. No obstante, en circunstancias excepcionales, la Agencia y el Estado miembro de que se trate podrán convenir, de común acuerdo, volver a prorrogar dicho plazo. Dentro de ese plazo, la Agencia intercambiará la información pertinente con el Estado miembro de que se trate y posteriormente le informará del resultado del examen. 2.   Si, una vez efectuado el examen a que se refiere el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad ferroviaria, se respeten los MCS y las ETI vigentes y se alcancen los OCS, y que no dan lugar a una discriminación arbitraria o una restricción disimulada de las operaciones de transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. En tal caso, la Comisión podrá validar las normas a través del sistema informático mencionado en el artículo 27. Cuando la Agencia no informe a la Comisión y al Estado miembro de que se trate en el plazo de dos meses a partir de la recepción de las normas nacionales, o dentro del tiempo de prórroga del plazo convenido con arreglo al apartado 1, la norma seguirá en vigor. 3.   Cuando el examen indicado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia informará al Estado miembro de que se trate y le solicitará que manifieste su posición sobre dicha evaluación. Si, tras ese intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate, la Agencia mantiene su evaluación negativa, esta, en un plazo máximo de un mes: a) emitirá un dictamen destinado al Estado miembro de que se trate, exponiendo que la norma o normas nacionales en cuestión han sido objeto de una evaluación negativa y los motivos por las que la norma o normas en cuestión deben modificarse o derogarse, e b) informará a la Comisión de su evaluación negativa, exponiendo los motivos por los que la norma o normas nacionales en cuestión deben modificarse o derogarse. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de su posición sobre el dictamen mencionado en el apartado 3 en un plazo de dos meses, aduciendo sus razones en caso de desacuerdo. En caso de que las razones aducidas se consideren insuficientes o de que no se facilite tal información, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, una decisión dirigida al Estado miembro de que se trate pidiéndole que modifique o derogue la norma nacional en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, en caso de medidas preventivas urgentes, cuando el examen a que se refiere el apartado 1 dé lugar a una evaluación negativa, y si el Estado miembro de que se trate no ha modificado ni derogado la norma nacional en cuestión en un plazo de dos meses desde la recepción del dictamen de la Agencia, la Comisión podrá adoptar una decisión, mediante actos de ejecución, por la que requiera al Estado miembro que modifique o derogue la citada norma. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. En caso de evaluación positiva por parte de la Agencia y si la norma nacional en cuestión afecta a más de un Estado miembro, la Comisión, en cooperación con la Agencia y los Estados miembros, adoptará las medidas oportunas, incluidas, en caso necesario, la revisión de los MCS y las ETI. 6.   El procedimiento descrito en los apartados 2, 3 y 4 se aplicará, mutatis mutandis, en los casos en los que la Agencia tenga conocimiento de una norma nacional, notificada o no, que sea superflua o entre en conflicto con los MCS, los OCS, las ETI o cualquier otra legislación de la Unión del ámbito ferroviario, o cree una barrera injustificada al mercado único ferroviario.
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