Art. 25
Examen de los proyectos de normas nacionales
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 25
Examen de los proyectos de normas nacionales
1. La Agencia examinará, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, los proyectos de normas nacionales que se le presenten de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798 y con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797. Cuando sea necesaria una traducción o el proyecto de norma nacional sea largo o complejo, la Agencia podrá prorrogar este plazo hasta tres meses más, siempre que el Estado miembro consienta en ello. No obstante, en circunstancias excepcionales, la Agencia y el Estado miembro de que se trate podrán convenir, de común acuerdo, volver a prorrogar dicho plazo.
Dentro de ese plazo, la Agencia intercambiará la información pertinente con el Estado miembro de que se trate, consultará a las partes interesadas pertinentes cuando proceda y posteriormente informará al Estado miembro del resultado de dicho examen.
2. Si, una vez efectuado el examen a que se refiere el apartado 1, la Agencia considera que los proyectos de normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad ferroviaria, se respeten los MCS y las ETI vigentes y se alcancen los OCS, y que no dan lugar a una discriminación arbitraria o una restricción disimulada de las operaciones de transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. En tal caso, la Comisión podrá validar las normas a través del sistema informático citado en el artículo 27. Cuando la Agencia, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los proyectos de normas nacionales, o dentro del tiempo de prórroga del plazo convenido conforme al apartado 1, no informe de su evaluación a la Comisión y al Estado miembro de que se trate, el Estado miembro podrá proseguir la introducción de la norma sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
3. Cuando el examen indicado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia informará al Estado miembro de que se trate y le solicitará que declare su posición sobre dicha evaluación. Si, tras ese intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate, la Agencia mantiene su evaluación negativa, esta, en un plazo máximo de un mes:
a)
emitirá un dictamen dirigido al Estado miembro de que se trate, señalando las razones por las que la norma o normas nacionales en cuestión no pueden entrar en vigor o aplicarse, e
b)
informará a la Comisión de su evaluación negativa señalando las razones por las que la norma o normas nacionales en cuestión no pueden entrar en vigor o aplicarse.
Ello se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a adoptar una nueva norma nacional de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798 o el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797.
4. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de su posición sobre el dictamen mencionado en el apartado 3 en un plazo de dos meses, aduciendo sus razones en caso de desacuerdo.
En caso de que las razones aducidas se consideren insuficientes o de que no se facilite tal información, si el Estado miembro adopta el proyecto de norma nacional en cuestión sin tener suficientemente en cuenta el dictamen a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, una decisión dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique o derogue esa norma. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:796:oj#art-25