Art. 19

Asistencia técnica en el ámbito de la interoperabilidad ferroviaria

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 19 Asistencia técnica en el ámbito de la interoperabilidad ferroviaria 1.   La Agencia deberá: a) dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las ETI y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797; b) dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las plantillas de la declaración «CE» de verificación y los documentos del expediente técnico que debe acompañarla, a los efectos del artículo 15, apartado 9, de la Directiva (UE) 2016/797; c) dirigir recomendaciones a la Comisión sobre especificaciones de los registros y su revisión, a los efectos de los artículos 47, 48 y 49 de la Directiva (UE) 2016/797; d) emitir dictámenes que constituyan un medio aceptable de conformidad para subsanar las deficiencias de las ETI, de acuerdo con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797, y facilitárselos a la Comisión; e) emitir dictámenes a petición de la Comisión sobre las solicitudes de no aplicación de ETI por parte de los Estados, de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/797; f) elaborar documentos técnicos de acuerdo con el artículo 4, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797; g) emitir una decisión de aprobación antes de cualquier licitación relativa al equipo del ERTMS en vía para garantizar una aplicación armonizada del ERTMS en la Unión en virtud del artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797; h) dirigir recomendaciones a la Comisión en materia de formación y certificación del personal de a bordo con funciones esenciales para la seguridad; i) formular orientaciones detalladas sobre las normas dirigidas a los organismos europeos de normalización competentes para complementar el mandato que les ha conferido la Comisión; j) dirigir recomendaciones a la Comisión en materia de formación y certificación del personal de a bordo con tareas esenciales para la seguridad; k) dirigir recomendaciones a la Comisión en relación con las normas armonizadas que deberán elaborar los organismos europeos de normalización, y normas relativas a las piezas de repuesto intercambiables que puedan mejorar el nivel de seguridad e interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión; l) presentar, cuando proceda, recomendaciones a la Comisión en relación con los componentes esenciales para la seguridad. 2.   Al elaborar las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), h), k) y l), la Agencia: a) se asegurará de que las ETI y las especificaciones de los registros se adapten al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales; b) velará por que el desarrollo y la actualización de las ETI y el desarrollo de las normas europeas que resulten necesarias para la interoperabilidad, sean objeto de coordinación, y por que se mantengan los contactos correspondientes con los organismos europeos de normalización; c) participará, en su caso, como observador en los correspondientes grupos de trabajo establecidos por los organismos de normalización reconocidos. 3.   La Agencia podrá elaborar directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de interoperabilidad ferroviaria, incluida la asistencia a los Estados miembros en la identificación de las normas nacionales que puedan ser derogadas tras la adopción o revisión de las ETI. 4.   En los casos de incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad, la Agencia asistirá a la Comisión de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/797.
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