Art. 13
Asistencia técnica — recomendaciones sobre seguridad ferroviaria
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 13
Asistencia técnica — recomendaciones sobre seguridad ferroviaria
1. La Agencia dirigirá recomendaciones a la Comisión sobre los ICS, los MCS y los OCS establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia dirigirá también recomendaciones a la Comisión sobre la revisión periódica de los ICS, los MCS y los OCS.
2. La Agencia dirigirá recomendaciones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, sobre otras medidas del ámbito de la seguridad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.
3. La Agencia elaborará directrices con el fin de asistir a las autoridades nacionales de seguridad con respecto a la supervisión de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otros agentes, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.
4. La Agencia podrá dirigir recomendaciones a la Comisión sobre los MCS que traten de cualquiera de los elementos del sistema de gestión de seguridad que precisen de una armonización a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798.
5. La Agencia podrá emitir directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de seguridad ferroviaria, incluida la prestación de asistencia a Estados miembros en la identificación de las normas nacionales que puedan ser derogadas tras la adopción o revisión de las MCS y directrices para la adopción de nuevas normas nacionales o la modificación de las normas nacionales vigentes. La Agencia también podrá emitir directrices sobre seguridad ferroviaria y certificación de seguridad, incluidas listas de ejemplos de buenas prácticas, en particular para los transportes e infraestructuras transfronterizos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:796:oj#art-13