Art. 6

Solicitudes cursadas por Europol para la apertura de una investigación penal

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 6 Solicitudes cursadas por Europol para la apertura de una investigación penal 1.   En aquellos casos específicos en que Europol considere que debe abrirse una investigación penal sobre un delito comprendido en el ámbito de sus objetivos solicitará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, a través de sus unidades nacionales, que inicien, realicen o coordinen dicha investigación penal. 2.   Las unidades nacionales informarán a Europol sin demora de la decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con cualquier solicitud realizada con arreglo al apartado 1. 3.   Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud cursada por Europol con arreglo al apartado 1, informarán a Europol de los motivos de su decisión sin demoras indebidas, preferiblemente en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, no será necesario motivar la decisión si ello: a) es contrario a los intereses fundamentales de seguridad del Estado miembro de que se trate, o b) pone en peligro el desarrollo de las investigaciones en curso o la seguridad de las personas. 4.   Europol informará de inmediato a Eurojust de cualquier solicitud presentada con arreglo al apartado 1, y de cualquier decisión de una autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al apartado 2.
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