Art. 7

Unidades nacionales de Europol

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 7 Unidades nacionales de Europol 1.   Los Estados miembros y Europol cooperarán entre sí para cumplir sus respectivas tareas establecidas en el presente Reglamento. 2.   Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional que será el organismo de enlace entre Europol y las autoridades competentes designadas de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará a un agente como jefe de la unidad nacional. 3.   Cada Estado miembro velará por que su unidad nacional sea competente conforme a su Derecho nacional para desempeñar las tareas asignadas a las unidades nacionales en el presente Reglamento, y en particular que tengan acceso a los datos policiales nacionales y otros datos pertinentes necesarios para la cooperación con Europol. 4.   Cada Estado miembro determinará la organización y el personal de su unidad nacional de acuerdo con su Derecho nacional. 5.   De conformidad con el apartado 2, la unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. No obstante, a reserva de las condiciones que determinen los Estados miembros, incluida la participación previa de la unidad nacional, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre sus autoridades competentes y Europol. La unidad nacional recibirá al mismo tiempo de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y las autoridades competentes, salvo en caso de que indique que no necesita recibirla. 6.   Los Estados miembros, a través de su unidad nacional o, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5, una autoridad competente: a) suministrarán a Europol la información necesaria para que pueda cumplir sus objetivos, incluida información relativa a formas de delincuencia cuya prevención o combate considere prioritario la Unión; b) garantizarán una comunicación y cooperación eficaces con Europol de todas las autoridades competentes pertinentes; c) propiciarán el conocimiento de las actividades de Europol; d) de conformidad con el artículo 38, apartado 5, letra a), garantizarán el cumplimiento del Derecho nacional al proporcionar información a Europol. 7.   Sin perjuicio del ejercicio por parte de los Estados miembros de sus responsabilidades con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, los Estados miembros no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, información con arreglo al apartado 6, letra a), si: a) fuese contrario a los intereses fundamentales de seguridad del Estado miembro de que se trate; b) comprometiese el resultado de una investigación en curso o la seguridad de una persona, o c) revelase información referida a organizaciones o actividades específicas de inteligencia en materia de seguridad nacional. No obstante, los Estados miembros transmitirán la información tan pronto como deje de estar incluida en el ámbito de aplicación de las letras a), b) o c) del primer párrafo. 8.   Los Estados miembros velarán por que se permita a sus unidades de inteligencia financiera creadas con arreglo a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) cooperar con Europol a través de su unidad nacional en relación con los análisis que entren dentro de los límites de su mandato y competencia. 9.   Los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, en particular para debatir y resolver los problemas que se planteen en el contexto de su cooperación operativa con Europol. 10.   Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol. 11.   Europol elaborará un informe anual sobre la información facilitada por cada Estado miembro con arreglo al apartado 6, letra a), basado en los criterios de evaluación cuantitativos y cualitativos establecidos por el Consejo de Administración. El informe anual se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los parlamentos nacionales.
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