Art. 36

Derecho de acceso del interesado

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 36 Derecho de acceso del interesado 1.   Cualquier interesado tendrá derecho a que se le informe, a intervalos razonables, de si Europol está tratando datos personales que guarden relación con él. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, Europol facilitará al interesado la información siguiente: a) confirmación de si se están tratando o no datos que guarden relación con él; b) información sobre, al menos, los fines de la operación de tratamiento, las categorías de datos implicadas y los destinatarios o categorías de destinatarios a quienes se divulguen los datos; c) comunicación en forma inteligible de los datos objeto de tratamiento, así como de cualquier información disponible sobre el origen de los datos; d) indicación de la base jurídica con arreglo a la cual se realizará el tratamiento de los datos; e) el plazo previsto durante el cual se conservarán los datos personales; f) existencia del derecho a solicitar que Europol rectifique, cancele o restrinja el tratamiento de los datos personales relativos al interesado. 3.   Cualquier interesado que desee ejercer el derecho de acceso a datos personales que le atañan podrá formular la correspondiente solicitud, sin incurrir en costes excesivos, ante la autoridad designada a tal efecto en el Estado miembro de su elección. Dicha autoridad remitirá la petición a Europol sin demora, y en cualquier caso en el plazo de un mes desde su recepción. Europol confirmará la recepción de la solicitud. 4.   Europol confirmará el recibo de la solicitud en virtud del apartado 3. Europol deberá responder a la solicitud sin retrasos indebidos, y en cualquier caso en el plazo de tres meses desde la recepción por Europol de la solicitud de la autoridad nacional. 5.   Europol consultará sobre la decisión que deba tomarse a las autoridades competentes de los Estados miembros, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 5, y al proveedor de los datos en cuestión. La decisión sobre el acceso a los datos personales estará supeditada a una estrecha cooperación entre Europol y los Estados miembros y el proveedor de datos directamente afectado por el acceso del interesado a dichos datos. En caso de que un Estado miembro o el proveedor de datos se oponga a la respuesta propuesta por Europol, notificará a Europol los motivos de su oposición de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Europol tendrá lo más posible en cuenta cualquier objeción de este tipo. Europol notificará posteriormente el contenido de su decisión a las autoridades competentes afectadas, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 5, y al proveedor de datos. 6.   La comunicación de información en respuesta a cualquier solicitud a efectos del apartado 1 puede denegarse o restringirse si tal denegación o restricción constituye una medida necesaria para: a) permitir a Europol desempeñar adecuadamente sus tareas; b) la protección de la seguridad y del orden público o para la prevención de delitos; c) garantizar que no se ponga en peligro una investigación nacional, o d) proteger los derechos y libertades de terceros. Al evaluar la aplicabilidad de una excepción, deberán tenerse en cuenta los derechos fundamentales y los intereses del interesado. 7.   Europol deberá informar al interesado por escrito de toda denegación o restricción del acceso, de los motivos de esa decisión y de su derecho a presentar una queja ante el SEPD. Cuando la comunicación de dicha información dejara sin efecto el apartado 6, Europol solo notificará al interesado que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.
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