Art. 19

Determinación de los fines y de las restricciones del tratamiento de la información por Europol

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 19 Determinación de los fines y de las restricciones del tratamiento de la información por Europol 1.   El Estado miembro, organismo de la Unión, país tercero u organización internacional que facilite información a Europol determinará los fines de su tratamiento en virtud del artículo 18. Si no lo hiciere, Europol, de acuerdo con el proveedor de información en cuestión, procederá a un tratamiento de la información destinado a determinar la pertinencia de dicha información, así como el fin o los fines de su ulterior tratamiento. Europol podrá tratar la información con un fin distinto a aquel para el que fue facilitada solo si lo autoriza el proveedor de la información. 2.   Los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales podrán indicar, en el momento de proveer la información a Europol, cualquier restricción a su acceso o utilización, en términos generales o específicos, en particular por lo que respecta a su transferencia, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de tales restricciones se manifieste después de haber facilitado información, informarán de ello a Europol. Europol deberá cumplir esas restricciones. 3.   En casos debidamente justificados, Europol podrá imponer restricciones de acceso o utilización por parte de los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales de la información extraída de fuentes públicas.
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