Art. 3
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 3
El precio diferenciado mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra b), será, a elección del solicitante:
a)
inferior al porcentaje establecido en el anexo III del precio medio ponderado de fábrica que cobran los fabricantes en los mercados de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) por el mismo producto en el momento de la solicitud, o
b)
el precio del coste directo de producción por el fabricante, con la adición de un porcentaje máximo que se establece en el anexo III.
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