Art. 1
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece:
a)
los criterios para definir los productos objeto de precio diferenciado;
b)
las condiciones en las cuales las autoridades aduaneras adoptarán medidas;
c)
las medidas que adoptarán las autoridades competentes en los Estados miembros.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «producto objeto de precio diferenciado»: cualquier producto farmacéutico utilizado para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades mencionadas en el anexo IV y cuyo precio se ha fijado de conformidad con uno de los cálculos de precios opcionales establecidos en el artículo 3, verificado por la Comisión o por un auditor independiente según lo descrito en el artículo 4, e incluido en la lista de productos objeto de precio diferenciado que figura en el anexo I;
b) «países destinatarios»: los países que figuran en la lista del anexo II;
c) «autoridad competente»: una autoridad designada por un Estado miembro para determinar si las mercancías suspendidas por las autoridades aduaneras del mismo son productos objeto de precio diferenciado y para dar instrucciones, dependiendo del resultado del examen.
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