Art. 90

Determinación de la importancia sustancial de las operaciones de un centro de negociación en un Estado miembro de acogida

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 90 Determinación de la importancia sustancial de las operaciones de un centro de negociación en un Estado miembro de acogida (Artículo 79, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida se considerarán de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida en caso de que se cumpla al menos uno de los criterios siguientes: a) que el Estado miembro de acogida haya sido antes el Estado miembro de origen del mercado regulado en cuestión; b) que el mercado regulado en cuestión haya adquirido mediante fusión, adquisición o cualquier otra forma de transferencia la totalidad o parte de la actividad de un mercado regulado gestionado previamente por un organismo gestor de mercado que tenía su domicilio social o administración central en el Estado miembro de acogida. 2.   Las operaciones de un SMN o un SOC en un Estado miembro de acogida se considerarán de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida en caso de que se cumpla al menos uno de los criterios establecidos en el apartado 1 en lo que respecta a ese SMN o SOC, y al menos uno de los criterios siguientes: a) que antes de producirse una de las situaciones contempladas en el apartado 1 en lo que respecta al SMN o SOC, el centro de negociación tuviera una cuota de mercado de al menos el 10 % del efectivo total negociado, en términos monetarios, en centros de negociación y a través de internalizadores sistemáticos en el Estado miembro de acogida en relación con al menos una categoría de activos sujetos a las obligaciones de transparencia del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) que el SMN o SOC esté registrado como mercado de pymes en expansión.
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