Art. 60

Obligaciones de información en lo relativo a la gestión de carteras

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 60 Obligaciones de información en lo relativo a la gestión de carteras (Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras a clientes deberán facilitar a cada uno de estos clientes un estado periódico en un soporte duradero de las actividades de gestión de carteras llevadas a cabo por cuenta del cliente, a menos que otra persona facilite dicho estado. 2.   El estado periódico que exige el apartado 1 proporcionará un análisis equitativo y equilibrado de las actividades efectuadas y del rendimiento de la cartera durante el período de información e incluirá, cuando proceda, la siguiente información: a) la denominación de la empresa de inversión; b) la denominación u otra designación de la cuenta del cliente; c) información sobre el contenido y la valoración de la cartera, con datos de cada instrumento financiero en cartera, su valor de mercado, o el valor razonable si no se dispone del valor de mercado, y el saldo de caja al principio y al final del período de información, así como el rendimiento de la cartera durante el período de información; d) la cuantía total de los honorarios y gastos en que se haya incurrido durante el período de información, detallando al menos el total de honorarios de gestión y los costes totales asociados con la ejecución, incluida, cuando proceda, una declaración que indique que se facilitará un desglose más detallado si se solicita; e) una comparación del rendimiento durante el período cubierto por el estado con el indicador de referencia del rendimiento de la inversión (si existiera) acordado entre la empresa de servicios de inversión y el cliente; f) la cuantía total de los dividendos, intereses y otros pagos recibidos durante el período de información en relación con la cartera del cliente; g) información sobre otras operaciones societarias que otorguen derechos en relación con los instrumentos financieros de la cartera; h) para cada operación ejecutada durante el período, la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, letra c) a letra l), cuando proceda, a menos que el cliente elija recibir información sobre las operaciones ejecutadas operación por operación, en cuyo caso será aplicable el apartado 4 del presente artículo. 3.   El estado periódico mencionado en el apartado 1 se facilitará trimestralmente, excepto en los siguientes casos: a) cuando la empresa de inversión ofrezca a sus clientes acceso a un sistema en línea, que reúna las condiciones para ser considerado como un soporte duradero, en el que se pueda acceder a las valoraciones actualizadas de la cartera del cliente y en el que el cliente pueda tener fácilmente acceso a la información requerida por el artículo 63, apartado 2, y siempre que la empresa tenga pruebas de que el cliente haya accedido a una valoración de su cartera al menos una vez durante el trimestre de que se trate; b) cuando sea aplicable el apartado 4, el estado periódico deberá facilitarse al menos de forma anual; c) cuando el acuerdo entre una empresa de servicios de inversión y un cliente de un servicio de gestión de carteras autorice una cartera apalancada, el estado periódico deberá facilitarse al menos de forma mensual. La excepción prevista en la letra b) no será aplicable a las operaciones con instrumentos financieros cubiertos por el artículo 4, apartado 1, punto 44), letra c), o alguno de los puntos 4) a 11) del anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE. 4.   Las empresas de servicios de inversión, cuando el cliente elija recibir información sobre las operaciones ejecutadas operación por operación, deberán facilitar prontamente al cliente, al ejecutar el gestor de la cartera la operación, la información esencial sobre tal operación en un soporte duradero. La empresa de servicios de inversión enviará al cliente una notificación que confirme la operación y contenga la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, a más tardar el primer día hábil tras la ejecución o, si la empresa de inversión recibe la confirmación de un tercero, a más tardar el primer día hábil tras recibir la confirmación del tercero. El párrafo segundo no será aplicable cuando la confirmación contenga la misma información que una confirmación que deba ser enviada en breve al cliente por otra persona.
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