Art. 59

Obligaciones de información en lo que respecta a la ejecución de órdenes no relacionadas con la gestión de carteras

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 59 Obligaciones de información en lo que respecta a la ejecución de órdenes no relacionadas con la gestión de carteras (Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las empresas de servicios de inversión que hayan ejecutado una orden por cuenta de un cliente, no relacionada con la gestión de carteras, deberán, en lo relativo a esa orden: a) proporcionar prontamente al cliente, en un soporte duradero, la información esencial referente a la ejecución de esa orden; b) enviar una notificación al cliente en un soporte duradero confirmando la ejecución de la orden tan pronto como sea posible y a más tardar el primer día hábil tras la ejecución o, si la empresa de inversión recibe la confirmación de un tercero, a más tardar el primer día hábil tras la recepción de la confirmación del tercero. Lo dispuesto en la letra b) no será de aplicación cuando la confirmación contenga la misma información que una confirmación que deba ser enviada al cliente en breve por otra persona. Lo dispuesto en las letras a) y b) no será de aplicación cuando las órdenes ejecutadas por cuenta de clientes se refieran a bonos que financien contratos de préstamo hipotecario suscritos con esos mismos clientes, en cuyo caso el informe sobre la operación se redactará al mismo tiempo que se comunican las cláusulas del préstamo hipotecario, si bien, a más tardar, un mes después de haber sido ejecutada la orden. 2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de servicios de inversión facilitarán al cliente, a petición de este, información sobre la situación de su orden. 3.   En el caso de órdenes de clientes relativas a acciones o participaciones en un organismo de inversión colectiva que se ejecuten periódicamente, las empresas de servicios de inversión deberán adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, letra b), o facilitarán al cliente, al menos semestralmente, la información que figura en el apartado 4 en relación con esas operaciones. 4.   En la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirá toda la siguiente información que sea aplicable y, cuando proceda, de conformidad con las normas técnicas de regulación sobre la obligación de información, adoptadas de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014: a) la identificación de la empresa que informa; b) el nombre u otra designación del cliente; c) la jornada de negociación; d) la hora de negociación; e) el tipo de orden; f) la identificación del centro; g) la identificación del instrumento; h) el indicador de compra/venta; i) la naturaleza de la orden si no es de compra/venta; j) la cantidad; k) el precio unitario; l) la contraprestación total; m) la suma total de las comisiones y gastos repercutidos y, cuando el cliente lo solicite, un desglose detallado, incluido, en su caso, el importe de cualquier incremento o descuento aplicado cuando la operación la haya ejecutado una empresa de servicios de inversión dentro de una negociación por cuenta propia, y la empresa de servicios de inversión tenga el deber de ejecutar la orden de la forma más óptima para el cliente; n) el tipo de cambio obtenido cuando la operación implique una conversión de moneda; o) las responsabilidades del cliente en relación con la liquidación de la operación, incluido el plazo de pago o entrega, así como los datos oportunos de la cuenta cuando estos datos y responsabilidades no se hayan notificado previamente al cliente; p) cuando la contraparte del cliente sea la propia empresa de servicios de inversión o cualquier persona del grupo de dicha empresa u otro cliente de esta empresa, indicación de esta circunstancia, a menos que la orden se haya ejecutado a través de un sistema de negociación que facilite negociación anónima. A efectos de la letra k), cuando la orden se ejecute por tramos, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar al cliente información sobre el precio de cada tramo o sobre el precio medio. Cuando se proporcione el precio medio, la empresa de servicios de inversión facilitará al cliente que lo solicite información sobre el precio de cada tramo. 5.   La empresa de servicios de inversión podrá facilitar al cliente la información mencionada en el apartado 4 utilizando códigos estándar si también facilita una explicación de los códigos utilizados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:565:oj#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil