Art. 32

Proveedores de servicios situados en terceros países

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 32 Proveedores de servicios situados en terceros países (Artículo 16, apartado 2 y apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Además de los requisitos establecidos en el artículo 31, cuando una empresa de servicios de inversión externalice a un proveedor de servicios establecido en un tercer país funciones relacionadas con el servicio de inversión consistente en la gestión de carteras prestado a los clientes, esta empresa de servicios de inversión velará por que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el proveedor de servicios esté autorizado o registrado en su país de origen para la prestación de ese servicio, y esté sujeto a la supervisión efectiva de una autoridad competente de ese tercer país; b) que exista un acuerdo de cooperación adecuado entre la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión y la autoridad supervisora del proveedor de servicios. 2.   El acuerdo de cooperación a que hace referencia el apartado 1, letra b), deberá garantizar que las autoridades competentes de la empresa de servicios de inversión puedan, al menos: a) obtener, previa solicitud, la información necesaria para llevar a cabo sus funciones de supervisión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) acceder a la documentación que se halle en el tercer país y que sea pertinente para el desempeño de su labor de supervisión; c) recibir información de la autoridad de supervisión del tercer país lo antes posible con objeto de investigar aparentes incumplimientos de los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y sus medidas de ejecución y del Reglamento (UE) n.o 600/2014; d) cooperar para hacer cumplir la normativa, de conformidad con el Derecho nacional e internacional aplicable a la autoridad de supervisión del tercer país y las autoridades competentes de la Unión en caso de infracción de los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y sus medidas de ejecución y de la legislación nacional pertinente. 3.   Las autoridades competentes publicarán en su sitio web una lista de las autoridades supervisoras de terceros países con las cuales tengan acuerdos de cooperación según se contemplan en el apartado 1, letra b). Las autoridades competentes actualizarán los acuerdos de cooperación celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.
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