Art. 3
Declaración de capacidad marco
En vigor desde 7 abr 2016
Artículo 3
Declaración de capacidad marco
1. El administrador de infraestructuras elaborará una declaración de capacidad marco en la que indicará, para cada tramo de línea por período de control y, llegado el caso, por tipo de servicio, la información siguiente:
a)
la capacidad marco ya adjudicada y el número de surcos;
b)
la capacidad indicativa todavía disponible para la celebración de acuerdos marco en infraestructuras que ya sean objeto de acuerdos marco;
c)
la capacidad máxima disponible para acuerdos marco para cada tramo de línea, cuando proceda.
2. La declaración de capacidad marco respetará la confidencialidad comercial.
3. De conformidad con el artículo 42, apartado 7, de la Directiva 2012/34/UE, el administrador de infraestructuras incluirá una declaración de capacidad marco en la declaración sobre la red, o bien proporcionará en esta un enlace a un sitio web público donde pueda obtenerse esa declaración de capacidad marco o, como mínimo, las disposiciones generales de cada acuerdo marco celebrado. El artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE relativo al precio y a las lenguas de la declaración sobre la red será también de aplicación en lo que se refiere a la declaración de capacidad marco.
4. El administrador de infraestructuras actualizará la declaración de capacidad marco en el plazo de tres meses desde la celebración de un acuerdo marco, una modificación sustancial del mismo, o su rescisión, y pondrá esa información a disposición de forma compatible con la confidencialidad comercial.
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