Art. 83

Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 83 Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta 1.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará, en su caso, el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 82, apartado 3, a las autoridades de resolución de las filiales. 2.   Las autoridades de resolución de las filiales comunicarán, en su caso, el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 82, apartado 4, a la autoridad de resolución a nivel de grupo. 3.   La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales realizarán un seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad que sean pertinentes para cada una de las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables.
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