Art. 83
Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta
En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 83
Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta
1. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará, en su caso, el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 82, apartado 3, a las autoridades de resolución de las filiales.
2. Las autoridades de resolución de las filiales comunicarán, en su caso, el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 82, apartado 4, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
3. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales realizarán un seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad que sean pertinentes para cada una de las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:1075:oj#art-83