Art. 81

Consecución de la decisión conjunta

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 81 Consecución de la decisión conjunta 1.   La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá, sin demora injustificada, el proyecto de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad a las autoridades de resolución de las filiales, fijando un plazo para que estas aprueben por escrito dicha decisión conjunta, aprobación que podrán enviar por medios de comunicación electrónicos. 2.   Cuando reciban el proyecto de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no estén en desacuerdo con él transmitirán su aprobación por escrito a la autoridad de resolución a nivel de grupo en el plazo previsto en el apartado 1. 3.   La decisión conjunta final constará del documento en el que se plasme dicha decisión, elaborado de conformidad con el artículo 80, y de las aprobaciones por escrito a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a las que se adjuntará la de la autoridad de resolución a nivel de grupo, y será comunicada a las autoridades de resolución de las filiales que aprueben la decisión conjunta por la autoridad de resolución a nivel de grupo. 4.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad al colegio de autoridades de resolución.
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