Art. 75
Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta
En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 75
Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta
1. En ausencia de una decisión conjunta de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales en el plazo previsto en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, todas las decisiones a que se refieren los apartados 5 y 6 de ese mismo artículo serán comunicadas por escrito por las autoridades de resolución pertinentes de las filiales a la autoridad de resolución a nivel de grupo a más tardar en la última de las siguientes fechas:
a)
un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;
b)
un mes después de la emisión de un dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE;
c)
un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con el artículo 13, apartado 5, párrafo segundo, o apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión.
2. La autoridad de resolución a nivel de grupo notificará sin demora injustificada su propia decisión y las decisiones a que se refiere el apartado 1 a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.
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