Art. 62

Elementos del calendario de decisión conjunta

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 62 Elementos del calendario de decisión conjunta 1.   A la hora de elaborar el calendario de decisión conjunta, las autoridades implicadas o la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando actúe por sí sola, tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE sobre la necesidad de una evaluación simultánea de la resolubilidad y la suspensión del proceso para abordar los obstáculos importantes, y velarán por que los correspondientes plazos previstos en el calendario de decisión conjunta se corrijan oportunamente. 2.   A la hora de elaborar el calendario de decisión conjunta, la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta las condiciones de participación de los observadores establecidas en las normas escritas del colegio de autoridades de resolución y en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2014/59/UE. 3.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará a la empresa matriz de la Unión los siguientes aspectos relativos al calendario: a) la fecha estimada en que se prevea que se solicitará la información necesaria para elaborar el plan de resolución de grupo y llevar a cabo la evaluación de resolubilidad de conformidad con el artículo 61, apartado 2, letra b), y el plazo para la presentación de dicha información de conformidad con la letra c) del mismo apartado; b) la fecha estimada en que tendrá lugar el diálogo a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letra h), cuando proceda; c) la fecha estimada en que tendrá lugar la comunicación a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letra m).
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