Art. 7

Protección de los intereses financieros de la Unión

En vigor desde 15 mar 2016
Artículo 7 Protección de los intereses financieros de la Unión 1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que en la aplicación de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento. 3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (11) con vistas a determinar si se ha producido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los contratos y convenios de subvención, así como los acuerdos con organizaciones internacionales y servicios especializados de los Estados miembros resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones con arreglo a sus respectivas competencias.
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