Art. 57

Encuesta epidemiológica

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 57 Encuesta epidemiológica 1.   Si se confirma la presencia en animales de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), la autoridad competente realizará una encuesta epidemiológica. 2.   La encuesta epidemiológica prevista en el apartado 1 estará destinada a: a) identificar el origen probable de la enfermedad de la lista en cuestión y las vías de propagación; b) calcular el tiempo probable transcurrido desde la aparición de la enfermedad de la lista; c) identificar los establecimientos y unidades epidemiológicas de estos, las empresas alimentarias y de piensos, los establecimientos de subproductos, u otros lugares, en los que se hayan podido infectar, infestar o contaminar los animales pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad objeto de sospecha; d) obtener información sobre el desplazamiento de los animales en cautividad, las personas, los productos, los vehículos o cualquier otro material o medio que haya podido contribuir a la propagación del agente patógeno durante el período pertinente anterior a la notificación de la sospecha o confirmación de la enfermedad de la lista; e) obtener información sobre la propagación probable de la enfermedad de la lista en el entorno, incluida la presencia y la distribución de vectores de la enfermedad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil