Art. 57
Encuesta epidemiológica
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 57
Encuesta epidemiológica
1. Si se confirma la presencia en animales de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), la autoridad competente realizará una encuesta epidemiológica.
2. La encuesta epidemiológica prevista en el apartado 1 estará destinada a:
a)
identificar el origen probable de la enfermedad de la lista en cuestión y las vías de propagación;
b)
calcular el tiempo probable transcurrido desde la aparición de la enfermedad de la lista;
c)
identificar los establecimientos y unidades epidemiológicas de estos, las empresas alimentarias y de piensos, los establecimientos de subproductos, u otros lugares, en los que se hayan podido infectar, infestar o contaminar los animales pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad objeto de sospecha;
d)
obtener información sobre el desplazamiento de los animales en cautividad, las personas, los productos, los vehículos o cualquier otro material o medio que haya podido contribuir a la propagación del agente patógeno durante el período pertinente anterior a la notificación de la sospecha o confirmación de la enfermedad de la lista;
e)
obtener información sobre la propagación probable de la enfermedad de la lista en el entorno, incluida la presencia y la distribución de vectores de la enfermedad.
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