Art. 269

Medidas adicionales o más rigurosas de los Estados miembros

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 269 Medidas adicionales o más rigurosas de los Estados miembros 1.   Además de lo que se deriva de otras disposiciones del presente Reglamento, que permitan que los Estados miembros adopten medidas nacionales, los Estados miembros podrán aplicar en sus territorios medidas adicionales o más rigurosas que las establecidas en el presente Reglamento, en lo relativo a: a) las responsabilidades en materia de sanidad animal contempladas en la parte I, capítulo 3 (artículos 10 a 17); b) las notificaciones dentro de Estados miembros contempladas en el artículo 18; c) la vigilancia contemplada en la parte II, capítulo 2 (artículos 24 a 30); d) las inscripciones registrales, la autorización, la conservación de documentos y los registros que se regulan en la parte IV, título I, capítulo 1 (artículos 84 a 107) y título II, capítulo 1 (artículos 172 a 190); e) los requisitos de trazabilidad para los animales terrestres en cautividad y los productos reproductivos contemplados en la parte IV, título I, capítulo 2 (artículos 108 a 123). 2.   Las medidas nacionales contempladas en el apartado 1 respetarán las normas establecidas en el presente Reglamento y: a) no pondrán trabas a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros; b) no estarán en contradicción con las normas a las que se hace referencia en el apartado 1.
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