Art. 219

Obligación de los operadores de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 219 Obligación de los operadores de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros 1.   Los operadores, salvo los transportistas, notificarán con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier desplazamiento que prevean efectuar de animales acuáticos desde un Estado miembro hasta otro Estado miembro cuando: a) los animales acuáticos deban ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 208 y 209, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 211 y al artículo 214, apartado 2; b) los animales acuáticos deban ir acompañados de un certificado zoosanitario para animales acuáticos cuando abandonen en el desplazamiento una zona restringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2, letra a); c) los animales de acuicultura y los animales acuáticos silvestres que se desplacen estén destinados a: i) un establecimiento sujeto a registro de acuerdo con el artículo 173, o bien a autorización conforme a los artículos 176 a 179, ii) ser liberados en el medio natural; d) tal notificación se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 221. 2.   A efectos de la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los operadores facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información necesaria para que pueda notificar los desplazamientos de los animales a la autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 220, apartado 1.
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