Art. 219
Obligación de los operadores de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 219
Obligación de los operadores de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros
1. Los operadores, salvo los transportistas, notificarán con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier desplazamiento que prevean efectuar de animales acuáticos desde un Estado miembro hasta otro Estado miembro cuando:
a)
los animales acuáticos deban ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 208 y 209, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 211 y al artículo 214, apartado 2;
b)
los animales acuáticos deban ir acompañados de un certificado zoosanitario para animales acuáticos cuando abandonen en el desplazamiento una zona restringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2, letra a);
c)
los animales de acuicultura y los animales acuáticos silvestres que se desplacen estén destinados a:
i)
un establecimiento sujeto a registro de acuerdo con el artículo 173, o bien a autorización conforme a los artículos 176 a 179,
ii)
ser liberados en el medio natural;
d)
tal notificación se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 221.
2. A efectos de la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los operadores facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información necesaria para que pueda notificar los desplazamientos de los animales a la autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 220, apartado 1.
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