Art. 220
Responsabilidad de la autoridad competente de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 220
Responsabilidad de la autoridad competente de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino cualquier desplazamiento de animales acuáticos de conformidad con el artículo 219, salvo que se haya concedido una excepción en relación con tal notificación de acuerdo con el artículo 221, apartado 1, letra c).
2. La notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 se llevará a cabo antes del desplazamiento en cuestión y, en la medida de lo posible, a través de TRACES.
3. Los Estados miembros designarán regiones para la gestión de las notificaciones de desplazamientos que se contemplan en el apartado 1.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar a los operadores interesados a que notifiquen de forma parcial o total los desplazamientos de animales acuáticos a la autoridad competente del Estado miembro de destino a través de TRACES.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-220