Art. 200

Desplazamientos de animales acuáticos silvestres destinados a Estados miembros, o a zonas o compartimentos de Estados miembros, que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 200 Desplazamientos de animales acuáticos silvestres destinados a Estados miembros, o a zonas o compartimentos de Estados miembros, que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados 1.   Los artículos 196, 197 y 198 se aplicarán a los desplazamientos de animales acuáticos silvestres destinados a un establecimiento de acuicultura o a ser liberados en el medio natural. 2.   Los operadores adoptarán las medidas de prevención adecuadas y necesarias cuando desplacen a animales acuáticos silvestres entre hábitats para garantizar que: a) tales desplazamientos no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), para los animales acuáticos del lugar de destino, y b) se apliquen medidas de reducción del riesgo u otras medidas de bioprotección adecuadas cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la letra a). 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en relación con las medidas de prevención de enfermedades y de reducción del riesgo que deben adoptar los operadores conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Hasta que se adopten dichos actos delegados, la autoridad competente del lugar de destino podrá decidir acerca de tales medidas.
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