Art. 198
Excepciones que concedan los Estados miembros a los operadores en relación con sus obligaciones en los desplazamientos de animales de acuicultura entre Estados miembros, zonas o compartimentos que estén sujetos a un programa de erradicación
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 198
Excepciones que concedan los Estados miembros a los operadores en relación con sus obligaciones en los desplazamientos de animales de acuicultura entre Estados miembros, zonas o compartimentos que estén sujetos a un programa de erradicación
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 197, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a trasladar a animales de acuicultura a una zona o compartimento en la que se haya establecido un programa de erradicación de conformidad con el artículo 31, apartados 1 y 2, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona o compartimento en la que también se haya establecido un programa de erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un desplazamiento tal no ponga en peligro la situación sanitaria del Estado miembro, la zona o el compartimento de destino.
Si dichos desplazamientos se han de realizar a otro Estado miembro, la autoridad competente únicamente los autorizará si las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en su caso, del Estado miembro de tránsito, han dado su consentimiento al respecto.
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