Art. 199
Medidas de los Estados miembros respecto a la liberación de animales acuáticos en el medio natural
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 199
Medidas de los Estados miembros respecto a la liberación de animales acuáticos en el medio natural
Los Estados miembros podrán exigir que solo se puedan liberar en el medio natural animales acuáticos que procedan de un Estado miembro, o de una zona o un compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 1, o el artículo 37, apartado 1, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para las que las especies de animales acuáticos que se pretende trasladar sean especies de la lista, independientemente de la situación sanitaria de la zona en que se prevea liberar a dichos animales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-199