Art. 171
Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 171
Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista
Cuando una enfermedad que no figure entre las enfermedades de la lista constituya un riesgo importante para la salud de los animales terrestres en cautividad de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas nacionales a fin de controlar tal enfermedad y podrá restringir el desplazamiento de los animales terrestres en cautividad de los productos reproductivos siempre y cuando las medidas:
a)
no pondrán trabas a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;
b)
no excedan los límites de lo oportuno y necesario para controlar tal enfermedad.
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