Art. 170
Medidas nacionales relativas al control de enfermedades y a los desplazamientos de animales y de productos reproductivos
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 170
Medidas nacionales relativas al control de enfermedades y a los desplazamientos de animales y de productos reproductivos
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales para controlar las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras d) y e), en relación con los desplazamientos de animales terrestres y de productos reproductivos de dichos animales dentro de su territorio.
2. Esas medidas nacionales deberán:
a)
tener en cuenta las normas sobre desplazamientos de animales y de productos reproductivos establecidas en los capítulos 3 (artículos 124 a 154), 4 (artículos 155 y 156) y 5 (artículos 157 a 165) y no estar en contradicción con tales normas;
b)
no poner ninguna traba a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;
c)
no exceder los límites de lo oportuno y necesario para prevenir la introducción y propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras d) y e).
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