Art. 173
Obligaciones de la autoridad competente en relación con la inscripción registral de los establecimientos de acuicultura
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 173
Obligaciones de la autoridad competente en relación con la inscripción registral de los establecimientos de acuicultura
La autoridad competente inscribirá:
a)
los establecimientos de acuicultura en el registro de establecimientos de acuicultura que se establece en el artículo 185, apartado 1, siempre que el operador de que se trate facilite la información contemplada en el artículo 172, apartado 1;
b)
los grupos de establecimientos de acuicultura en dicho registro, siempre que se cumplan los criterios fijados en el artículo 172, apartado 4.
La autoridad competente asignará a cada establecimiento o grupo de establecimientos a los que se hace referencia en el presente artículo un número de registro exclusivo.
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