Art. 170 · Medidas nacionales relativas al control de enfermedades y a los desplazamientos de animales y de productos reproductivos

Art. 170

Medidas nacionales relativas al control de enfermedades y a los desplazamientos de animales y de productos reproductivos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 170 Medidas nacionales relativas al control de enfermedades y a los desplazamientos de animales y de productos reproductivos 1.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales para controlar las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras d) y e), en relación con los desplazamientos de animales terrestres y de productos reproductivos de dichos animales dentro de su territorio. 2.   Esas medidas nacionales deberán: a) tener en cuenta las normas sobre desplazamientos de animales y de productos reproductivos establecidas en los capítulos 3 (artículos 124 a 154), 4 (artículos 155 y 156) y 5 (artículos 157 a 165) y no estar en contradicción con tales normas; b) no poner ninguna traba a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros; c) no exceder los límites de lo oportuno y necesario para prevenir la introducción y propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras d) y e).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-170