Art. 132

Ungulados en cautividad y aves de corral desplazados a otro Estado miembro para ser sacrificados

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 132 Ungulados en cautividad y aves de corral desplazados a otro Estado miembro para ser sacrificados 1.   Los operadores de mataderos que reciban ungulados en cautividad y aves de corral de otro Estado miembro sacrificarán a los animales a la mayor brevedad tras su llegada y, a más tardar, en un plazo que deberá establecerse en actos delegados que se adopten con arreglo al apartado 2. 2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en relación con el plazo de sacrificio contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
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