Art. 124
Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 124
Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad
1. Los operadores deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de animales terrestres en cautividad no ponen en peligro la situación sanitaria del lugar de destino por lo que se refiere a:
a)
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
b)
las enfermedades emergentes.
2. Los operadores permitirán la entrada o salida de animales terrestres en cautividad de sus establecimientos únicamente cuando los animales en cuestión reúnan las condiciones siguientes:
a)
que procedan de establecimientos que:
i)
hayan sido registrados por la autoridad competente conforme al artículo 93, o
ii)
hayan sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con los artículos 97, apartado 1, y 98, cuando así se requiera conforme al artículo 94, apartado 1, o al artículo 95, o
iii)
hayan sido eximidos del requisito de registro del artículo 84;
b)
que cumplan los requisitos de identificación y registro establecidos en los artículos 112, 113, 114, 115 y 117, así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120.
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