Art. 11

Obligaciones de los fabricantes

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 11 Obligaciones de los fabricantes 1.   Cuando introduzcan subsistemas o componentes de seguridad en el mercado o cuando los incorporen en una instalación de transporte por cable, los fabricantes se asegurarán de que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II. 2.   Los fabricantes de subsistemas o componentes de seguridad elaborarán la documentación técnica del anexo VIII (en lo sucesivo, «documentación técnica») y aplicarán o mandarán aplicar el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 18. Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento mencionado en el párrafo primero, que un subsistema o componente de seguridad cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE. 3.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante treinta años desde la introducción del subsistema o componente de seguridad en el mercado. 4.   Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el presente Reglamento. Se tomarán debidamente en consideración los cambios en el diseño o en las características del subsistema o componente de seguridad y las modificaciones de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declare la conformidad del subsistema o componente de seguridad. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un subsistema o componente de seguridad, y con el fin de proteger la salud y la seguridad de los pasajeros, personal de explotación y terceros, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los subsistemas o componentes de seguridad comercializados, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los subsistemas y componentes de seguridad no conformes y de los recuperados, e informarán a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. 5.   Los fabricantes se asegurarán de que los subsistemas o componentes de seguridad que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación. Si el tamaño o la naturaleza del subsistema o componente de seguridad no lo permite, los fabricantes se asegurarán de que la información exigida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al subsistema o componente de seguridad. 6.   Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de contacto, en el subsistema o el componente de seguridad o, si ello no fuese posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al subsistema o componente de seguridad. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado. Si el fabricante indica una dirección web, se asegurará de que la información en esa dirección sea accesible y se mantenga actualizada. 7.   Los fabricantes se asegurarán de que el subsistema o componente de seguridad vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad, de instrucciones y de información relativa a la seguridad redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios, según determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad serán claras, comprensibles e inteligibles. No obstante, en los casos en que se suministre un gran número de subsistemas o componentes de seguridad a un único agente económico o usuario, el lote o remesa en cuestión podrán ir acompañados de una única copia de la declaración UE de conformidad. 8.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un subsistema o componente de seguridad que hayan introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según el caso. Además, cuando el subsistema o componente de seguridad presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 9.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del subsistema o el componente de seguridad con el presente Reglamento, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La información y la documentación podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten los subsistemas o componentes de seguridad que hayan introducido en el mercado.
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