Art. 9

Autorización de las instalaciones de transporte por cable

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 9 Autorización de las instalaciones de transporte por cable 1.   Cada Estado miembro deberá fijar los procedimientos de autorización de la construcción y puesta en servicio de las instalaciones de transporte por cable situadas en su territorio. 2.   La persona responsable de la instalación de transporte por cable determinada por un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, presentará el informe de seguridad que se indica en el artículo 8, la declaración UE de conformidad y los demás documentos relativos a la conformidad de los subsistemas y los componentes de seguridad, así como la documentación relativa a las características de la instalación de transporte por cable, a la autoridad u organismo responsable de autorizar la instalación. En la documentación relativa a la instalación de transporte por cable se incluirán también las condiciones necesarias, incluidas las restricciones a la explotación, y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación de la instalación. Deberá conservarse una copia de estos documentos en la instalación de transporte por cable. 3.   Si se modifican características, subsistemas o componentes de seguridad importantes de las instalaciones de transporte por cable existentes para los que se requiera una nueva autorización de puesta en servicio por parte del Estado miembro interesado, dichas modificaciones y su incidencia en el conjunto de la instalación deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo II. 4.   Los Estados miembros no harán uso de los procedimientos a los que se refiere el apartado 1 para prohibir, restringir u obstaculizar, basándose en razones relacionadas con los aspectos cubiertos por el presente Reglamento, la construcción y la puesta en servicio de instalaciones de transporte por cable que cumplan el presente Reglamento y no entrañen un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes estando convenientemente instaladas con arreglo a su finalidad prevista. 5.   Los Estados miembros no harán uso de los procedimientos a los que se refiere el apartado 1 para prohibir, restringir u obstaculizar la libre circulación de subsistemas y componentes de seguridad que cumplan el presente Reglamento.
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