Art. 9
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 9
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
1. Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión invitará a las autoridades de la República de Moldavia a celebrar consultas de conformidad con el artículo 160, apartado 2, del Acuerdo. Cuando no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en un plazo de treinta días, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas de salvaguardia definitivas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.
2. La Comisión, respetando la información confidencial de conformidad con el artículo 11, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.
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