Art. 11

Confidencialidad

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 11 Confidencialidad 1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada. 2.   Ni la información con carácter confidencial ni ninguna información facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrán divulgarse sin el consentimiento expreso de quien la haya facilitado. 3.   Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, si la fuente de la información solicita que la información no se haga pública ni se divulgue en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información. 4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma. 5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
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