Art. 6

Plazo razonable

En vigor desde 4 feb 2016
Artículo 6 Plazo razonable 1.   Cuando consideren la exclusión de un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, y con el fin de definir lo que constituye «un plazo razonable», las autoridades de resolución deberán explicar las siguientes cuestiones: a) cuándo debe determinarse definitivamente el importe de la amortización; b) dentro de qué plazos deben realizarse todas las tareas necesarias para recapitalizar dichos pasivos con el fin de cumplir los objetivos de resolución, teniendo en cuenta la situación en el momento de aplicación de la medida de resolución. 2.   A la hora de determinar los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán evaluar las siguientes cuestiones: a) la necesidad de publicar una decisión de recapitalización interna y de determinar el importe de recapitalización interna y su asignación definitiva a las distintas categorías de acreedores; b) las consecuencias del retraso de dicha decisión en la confianza de los mercados, las posibles reacciones de los mercados, como los flujos de salida de liquidez, y la eficacia de la medida de resolución, teniendo en cuenta los dos aspectos siguientes: i) si los participantes en el mercado tienen conocimiento de las dificultades y el peligro de inviabilidad de la entidad, ii) la visibilidad de las consecuencias de dichas dificultades o posible inviabilidad de la entidad para los participantes en el mercado; c) los horarios de apertura de los mercados, en tanto que puedan tener un impacto en la continuidad de las funciones esenciales y en los efectos de contagio; d) la fecha o fechas de referencia en las que deban cumplirse requisitos de capital; e) las fechas en que venzan los pagos de la entidad, y el vencimiento de los pasivos en cuestión.
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