Art. 46
Prohibiciones
En vigor desde 22 ene 2016
Artículo 46
Prohibiciones
1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)
raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;
b)
las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:
—
pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate),
—
pez sierra enano (Pristis clavata),
—
pejepeine (Pristis pectinata),
—
pez sierra común (Pristis pristis),
—
pez sierra verde (Pristis zijsron);
c)
peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;
d)
conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
e)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y en las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
f)
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
g)
carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;
h)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
i)
mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;
j)
manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;
k)
las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:
i)
manta (Mobula mobular);
ii)
diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);
iii)
manta de espina (Mobula japanica);
iv)
manta chupasangre (Mobula thurstoni);
v)
manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);
vi)
diablo manta (Mobula munkiana);
vii)
manta diablo chilena (Mobula tarapacana);
viii)
manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);
ix)
manta del Golfo (Mobula hypostoma);
l)
raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;
m)
raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;
n)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
o)
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;
p)
pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
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