Art. 4

Zonas de pesca

En vigor desde 22 ene 2016
Artículo 4 Zonas de pesca A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: — 53° 30′ N 15° 00′ O, — 53° 30′ N 11° 00′ O, — 51° 30′ N 11° 00′ O, — 51° 30′ N 13° 00′ O, — 51° 00′ N 13° 00′ O, — 51° 00′ N 15° 00′ O, — 53° 30′ N 15° 00′ O; e) «Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: — 43° 00′ N 8° 00′ O, — 43° 00′ N 10° 00′ O, — 42° 00′ N 10° 00′ O, — 42° 00′ N 8° 00′ O; f) «Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: — 42° 00′ N 8° 00′ O, — 42° 00′ N 10° 00′ O, — 38° 30′ N 10° 00′ O, — 38° 30′ N 9° 00′ O, — 40° 00′ N 9° 00′ O, — 40° 00′ N 8° 00′ O; g) «Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O; h) «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20); i) «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (21); j) «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (22); k) «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (23); l) «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo (24); m) «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») (25); n) «zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (26); o) «zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca (27) para el Océano Índico Meridional, y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; p) «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (28); q) «aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; r) «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas: — longitud 150° O, — longitud 130° O, — latitud 4° S, — latitud 50° S.
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