Art. 18

En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 18 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo IV, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión, y b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. 3.   El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.
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