Art. 7
Identificación
En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 7
Identificación
Cada envío de productos contemplados en el artículo 5, apartado 1, estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, en el informe de análisis previsto en el artículo 6, apartado 3, en el documento común de entrada o en el documento veterinario común de entrada, mencionados en el artículo 9, apartado 2, y en el certificado sanitario que acompañen al envío.
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