Art. 9
Notificación previa
En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 9
Notificación previa
1. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán con antelación la llegada de cada envío de los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
2. A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes deberán cumplimentar:
a)
En el caso de los productos de origen no animal: la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009, teniendo en cuenta las orientaciones sobre el DCE establecidas en el anexo II de dicho Reglamento; a efectos del presente Reglamento, la casilla I.13 del DCE puede contener más de un código de producto.
b)
En el caso del pescado y los productos de la pesca: el documento veterinario común de entrada (DVCE) establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 136/2004 (12).
Los documentos respectivos se enviarán a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.
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