Art. 5

Declaración para determinados productos

En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 5 Declaración para determinados productos 1.   Cada envío de hongos, pescado y productos de la pesca (con la excepción de las vieiras), arroz, soja, caquis (persimonios) japoneses, petasites gigantes (fuki) o japoneses, Aralia spp., brotes de bambú, helechos, helechos reales japoneses, helechos avestruz y koshiaburas o de un producto derivado de los mismos o de un pienso compuesto o alimento que contenga más de un 50 % de estos productos, originario o procedente de Japón, irá acompañado de una declaración válida, redactada y firmada de conformidad con el artículo 6. 2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón. 3.   La declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar, además, lo siguiente: a) que el producto ha sido cosechado o transformado antes del 11 de marzo de 2011, o bien b) que el producto no es originario ni procede de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II (9), para las que la toma de muestras y análisis de este producto es obligatoria, o bien c) que el producto procede de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que la toma de muestras y el análisis de este producto es obligatorio, pero que no es originario de ninguna de ellas y que no ha estado expuesto a la radiactividad durante el tránsito, o bien d) que el producto es originario de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, y que va acompañado de un informe de análisis que contiene los resultados del muestreo y del análisis, o bien e) si se desconoce el origen del producto o de sus ingredientes presentes en más del 50 %, que el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis. 4.   El pescado y los productos de la pesca capturados o criados en las aguas costeras de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Chiba o Iwate deberán ir acompañados de la declaración a que se refiere el apartado 1 y de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis, con independencia del lugar en el que se desembarquen.
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