Art. 3

Criterios para el escalonamiento de las aportaciones ex ante durante el período inicial

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 3 Criterios para el escalonamiento de las aportaciones ex ante durante el período inicial 1.   Al evaluar la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta deberá tener en cuenta como mínimo los indicadores siguientes: a) los indicadores macroeconómicos establecidos en el anexo, para determinar la fase del ciclo económico; b) los indicadores establecidos en el anexo, para determinar la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones. 2.   Los indicadores que tenga en cuenta la Junta se establecerán en relación con todos los Estados miembros participantes en conjunto. 3.   Cualquier decisión que adopte la Junta de escalonar las aportaciones se aplicará por igual a todas las entidades que hagan aportaciones al Fondo. 4.   En cualquier período de aportación determinado, el nivel de las aportaciones anuales solo podrá ser relativamente inferior a la media de las aportaciones anuales calculadas con arreglo al artículo 69, apartado 1, y al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 cuando la Junta verifique que, sobre la base de proyecciones prudentes, el nivel fijado como objetivo podrá alcanzarse al final del período inicial.
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